Libertad de sindicación y huelga de los extranjeros

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso- administrativo) y Javier Vázquez (Letrado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y de la Administración de la Seguridad Social)


La libertad de sindicación y huelga de los extranjeros se reconoce en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, en el art. 11 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) .

Contenido
  • 1 Clasificación de los derechos de los extranjeros por el Tribunal Constitucional
  • 2 Derecho de sindicación de los extranjeros
  • 3 Derecho de huelga en materia de extranjería
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Clasificación de los derechos de los extranjeros por el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional determina la posición jurídica de los extranjeros en España a partir del art. 10.1 (dignidad de la persona) y art. 13 de la Constitución Española (CE) , estableciendo en su doctrina una clasificación de derechos basada en último término en la distinción entre titularidad de los derechos y ejercicio de los mismos, por su conexión con la garantía de la dignidad humana.

  • Derechos que corresponden por igual a los españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos, por ser inherentes a la dignidad humana

Así, "derechos tales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, etc., corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta posible un tratamiento desigual respecto a ellos en relación a los españoles" (STC 107/1984 de 23 noviembre [j 1]).

A estos derechos han de añadirse el derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho instrumental a la asistencia jurídica gratuita (STC 99/1985 [j 2], STC 95/2003 [j 3], y STC 236/2007 [j 4]), el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, etc. (STC 137/2000, de 29 mayo [j 5]) y el derecho a la libertad personal y la seguridad (STC 115/1987 [j 6]), así como el derecho a la educación de los menores de edad, que comprende tanto la enseñanza básica y obligatoria como la enseñanza no obligatoria (STC 236/2007 [j 7]), y el derecho de huelga (STC 259/2007 [j 8]).

  • Determinados derechos fundamentales, inherentes a la dignidad de la persona, que se reconocen expresamente a los extranjeros en la CE , pero su ejercicio puede ser modulado por el legislador, respetando su contenido esencial, en atención a su situación administrativa

En efecto, la STC 236/2007 de 7 noviembre [j 9], cuya doctrina se reitera en las posteriores STC 259/2007 [j 10], STC 260/2007 [j 11], STC 261/2007 [j 12], STC 62/2007 [j 13], STC 263/2007 [j 14], STC 264/2007 [j 15], STC 265/2007 [j 16], sienta el criterio de que el requisito de la estancia o residencia legal puede ser tenido en cuenta por el legislador para establecer determinadas condiciones para el ejercicio por los extranjeros de determinados derechos que corresponden a éstos constitucionalmente en su condición de persona, con independencia de su situación administrativa, en referencia, concretamente, a los derechos de reunión y manifestación , de asociación , y libre sindicación, con exclusión del derecho a afiliarse a una organización sindical.

El Tribunal Constitucional señala que el legislador puede modular el ejercicio de estos derechos por los extranjeros que no tengan autorización de residencia o estancia en España, siempre y cuando esa modulación legal respete el contenido constitucionalmente declarado de esos derechos, pero lo que no es constitucionalmente admisible es que el legislador deniegue, sin más, el ejercicio de esos derechos a los extranjeros que carezcan de autorización de residencia o estancia en España.

  • Derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros

Son los reconocidos en el art. 23 CE , según dispone el art. 13.2 y con la salvedad que contienen (STC 107/1984 de 23 noviembre [j 17]).

Se trata de los derechos políticos, referidos exclusivamente a los ciudadanos españoles (con la salvedad del derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales que pueda reconocerse por ley o Tratado, en los términos establecidos en la Constitución .

  • Derechos que la CE no reconoce expresamente a los extranjeros y que tampoco son derechos inherentes a la dignidad humana

Tales derechos "pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio" (STC 107/1984 [j 18]).

Tal acontece, con la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado ( art. 19 CE ) y su concomitante derecho a residir dentro de ellas (STC 94/1993 [j 19]; STC 116/1993 de 29 marzo [j 20]; STC 242/1994 de 20 julio [j 21]; STC 24/2000 de 31 enero [j 22]; STC 72/2005 de 4 abril [j 23]; STC 236/2007 de 7 noviembre [j 24]; y STC 260/2007 de 20 diciembre [j 25]).

También se encuentra entre estos derechos el derecho al trabajo (STC 107/1984 de 23 noviembre [j 26]), así como el derecho a la seguridad social ( art. 41 CE ) y, con matizaciones, el derecho a la salud ( art. 43 CE ), entre otros.

El legislador dispone de la posibilidad de establecer condicionamientos adicionales respecto del ejercicio de estos derechos por los extranjeros, siempre que tales condicionamientos respeten las prescripciones constitucionales.

Entre los posibles condicionamientos legales puede estar el requisito de hallarse en situación legal en el territorio español, que es justamente el criterio de partida que utiliza la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) , basado en la distinción entre extranjeros que se encuentran legalmente en España y los que se hallan en situación de ilegalidad o clandestinidad.

Con mayor razón si se trata del ejercicio de derechos sociales de prestación, sujetos a las disponibilidades financieras del Estado y al necesario control administrativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para su disfrute, y más si se tiene en cuenta que, como ya se ha señalado, la STC 236/2007 [j 27] admite que el requisito de la estancia o residencia legal puede ser tomado en consideración por el legislador para establecer determinadas condiciones incluso para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales ( derechos de reunión y manifestación , de asociación y de libre sindicación) que corresponden a los extranjeros constitucionalmente en su condición de persona, con independencia de su situación administrativa.

Tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , y como consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus STC 236/2007 de 7 noviembre [j 28], y STC 259/2007, de 19 diciembre [j 29], se reconocen a los extranjeros en las mismas condiciones que los españoles, los derechos de reunión y manifestación ( art. 7 ), de asociación ( art. 8 ), sindicación ( art. 11.1 ) y huelga ( art. 11.2 ).

En efecto, el art. 11 LODLEE establece:

  • Los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles.
  • Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la huelga en las mismas condiciones que los españoles.
Derecho de sindicación de los extranjeros

Al derecho de sindicación ( art. 28.1 CE y Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical ) se refiere el art. 11.1 LODLEE que determina, en la redacción dada a este precepto por la 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , lo siguiente:

Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.

Sin embargo, este artículo así redactado fue declarado inconstitucional por las STC 236/2007 de 7 noviembre [j 30], y STC 259/2007, de 19 diciembre [j 31].

El TC señala que la libertad sindical tiene un contenido esencial ya delimitado por el propio Tribunal y que se extiende a todos los trabajadores y a todos los sindicatos, sin distinción alguna y sin autorización previa.

Por ello entiende que no es admisible la exigencia de autorización de estancia o residencia para su ejercicio por parte de los trabajadores extranjeros.

El Tribunal no admite limitaciones que, en realidad, suponen la exclusión total del derecho de libertad sindical de aquellos extranjeros que trabajan pese a no haber obtenido autorización de estancia o residencia en España. Por ello declaró la inconstitucionalidad del original art. 11.1 LODLEE .

El Tribunal Constitucional se apoyaba y citaba el art. 28 CE , el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .

El derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente individual...

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