Reagrupación familiar de los extranjeros

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso- administrativo) y Javier Vázquez (Letrado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y de la Administración de la Seguridad Social)



El derecho a la reagrupación familiar de los extranjeros aparece regulado en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) .

Consagrado como derecho ligado a la vida en familia, el art. 16.1 LODLEE dispone:

Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida familiar y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.

Para señalar seguidamente el art. 16.2 LODLEE :

Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el art. 17 .

Dentro de estos preceptos de carácter general el párrafo tercero del mismo artículo prevé que, para el caso de la ruptura del matrimonio que permitió tal adquisición lo siguiente:

El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.

Situándose por tanto en el plano de las especificidades de adquisición de nacionalidad por reagrupación familiar .

Contenido
  • 1 Familiares susceptibles de ser reagrupados por un extranjero residente en España
    • 1.1 Derecho de reagrupación de los extranjeros reagrupados
  • 2 Requisitos para la reagrupación familiar en materia de extranjería
    • 2.1 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares
    • 2.2 Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares
  • 3 Procedimiento para la reagrupación familiar en materia de extranjería
    • 3.1 Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar
    • 3.2 Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar en materia de extranjería
      • 3.2.1 Trámites generales del procedimiento de reagrupación familiar
      • 3.2.2 Entrada en territorio español en el procedimiento de reagrupación familiar
    • 3.3 Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar
      • 3.3.1 Criterios de valoración de la renovación de la autorización de reagrupación familiar
  • 4 Efectos de la reagrupación
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Familiares susceptibles de ser reagrupados por un extranjero residente en España

El derecho del inmigrante legalmente residente en España alcanza a los siguientes familiares, de conformidad con el art. 17.1 LODLEE , en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre :

  • El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto a la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos para los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. Asimismo, y como novedad introducida por la Ley Orgánica 2/2009 , como ya se dijo, el actual art. 17.4 LODLEE equipara a efectos de derecho a la reagrupación familiar el matrimonio con la relación de afectividad análoga a la conyugal, siempre que dicha relación esté debidamente acreditada y reúna los requisitos necesarios para producir efectos en España
  • Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
  • Los menores de dieciocho años y los mayores de esa edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado de salud, cuando el residente extranjero sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.
  • Los ascendientes en primer grado del reagrupante o su cónyuge (o persona unida al extranjero reagrupante por análoga relación de afectividad a la conyugal), cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente se permite reagrupar a los ascendientes en primer grado a su cargo menores de sesenta y cinco años, cuando concurran razones de carácter humanitario.
Derecho de reagrupación de los extranjeros reagrupados

Tras la reforma operada en 2003 se introdujo un inciso segundo que resulta aclaratorio toda vez que recoge el derecho de aquellos extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación a ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo , obtenida independientemente de la autorización del reagrupante ( art. 17.2 LODLEE ).

Esta regla conoce, empero, una excepción para la que rige una regulación distinta y más precisa: los reagrupados ascendentes.

En efecto, cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes de larga duración y acreditado solvencia económica ( art. 17.3 LODLEE ).

Ahora bien, excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo uno o más hijos menores de edad, o hijos con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este artículo, sin necesidad de haber adquirido la residencia de larga duración.

Requisitos para la reagrupación familiar en materia de extranjería

Con carácter general, para poder ejercer el derecho a la reagrupación familiar es necesario que el extranjero residente en España haya obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial .

No obstante, en el caso de reagrupación de los ascendientes no basta con haber obtenido la renovación de la autorización de residencia inicial, sino que el reagrupante ha de haber adquirido la residencia de larga duración ( art. 18.1 LODLEE ).

No obstante, la reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la UE y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores , podrá solicitarse y concederse simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante.

Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

Con su solicitud de reagrupación familiar, los reagrupantes deben aportar la aquellos extremos que acrediten que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades propias y las de la familia, una vez reagrupada.

En la valoración de ingresos no se computarán los provenientes del sistema de asistencia social, en su caso, pero sí cualesquiera otros ingresos aportados por el cónyuge del reagrupante que conviva con éste ( art. 18.2 LODLEE ).

En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.

Además, cuando los familiares a reagrupar sean menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración receptora de las solicitudes deberá comunicar a las autoridades educativas competentes una previsión sobre los procedimientos iniciados de reagrupación familiar, a los efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares correspondientes.

Asimismo en algunos países miembros, su normativa interna puede exigir que el reagrupante y el cónyuge hayan cumplido 21 años en el momento de la presentación de la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación, en este caso vemos como la Sentencia nº C-338/13 de Tribunal de Justicia, 17 de Julio de 2014 [j 1] establece que la normativa comunitaria no se opone a dicha normativa nacional.

Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de ...

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