Infracciones muy graves en materia de extranjería

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso- administrativo) y Javier Vázquez (Letrado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y de la Administración de la Seguridad Social)

El art. 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social recoge los supuestos que se consideran infracciones muy graves en materia de extranjería.

Contenido
  • 1 Tipificación de las infracciones muy graves en materia de extranjería
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Tipificación de las infracciones muy graves en materia de extranjería

Se entiende por infracciones muy graves a los efectos de la Ley las siguientes:

  • Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito. Obsérvese lo estipulado por la SAN de 11 de abril de 2000 (Recurso núm. 734/1999) [j 1], en la que se analiza la posibilidad de surtir efectos de los informes policiales que no concluyeron en una actividad penal y señala:
En el presente caso, de los datos que figuran en el expediente administrativo resulta que según Informe Policial de fecha 18 febrero 1996 el solicitante figuró reseñado en Bilbao el 26 noviembre 1985 por falsedad, en 28 agosto 1986 por amenazas y 18 marzo 1987 por Hurto y en Portugalete en 8 y 9 julio 1987 por Estafa y Daños, diligencias todas que fueron remitidas al respectivo Juzgado de Guardia, sin que conste sustanciación procesal posterior y menos condena penal como la evidencia el Certificado de Antecedentes Penales aportado; reseñas que tanto por su inoperancia posterior como por la antigüedad de su práctica no pueden contradecir una evidente conducta de integración en la sociedad española, no sólo por la dilatada residencia sino por el matrimonio contraído, la adopción final realizada y la actividad laboral del recurrente como empresario individual en el sector de la construcción, pues el expediente se inició en 21 junio 1993 y concluye por la resolución recurrida en 11 noviembre 1996. Comportamientos que integrados adecuadamente manifiestan una conducta que junto a los demás requisitos que se consideran concurrentes y cumplidos, determinan la concesión de la nacionalidad española solicitada y al no reconocerlo así la resolución recurrida ha de estimarse contraria al ordenamiento jurídico, procediendo su anulación, con estimación del presente recurso.

Por su parte, la STS nº 1145/2003, de 11 septiembre [j 2] señala:

El hecho probado lo que refiere es que el acusado mediante el artificio de crear una empresa en realidad inexistente, con datos de identificación y teléfonos de contacto correspondientes a otras personas y empresas, simula una contratación futura. Pero el relato fáctico, parco en la descripción, no refiere ningún acto favorecedor de la emigración pues no se hace constar la situación de los potenciales trabajadores, si ya en España, o en su país de origen, elemento que no obra en el hecho probado y que es determinante de la conducta típica.

Asimismo, la STS nº 1045/2003, de 18 julio [j 3] indica:

El bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquellos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro. Así lo tiene dicho esta Sala en diversas sentencias (véase, por todas, la núm. 995 de 30 junio 2000).
  • La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el art. 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito.

En relación con este precepto puede analizarse lo previsto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre derechos y Libertades de los Extranjeros en españa (derogada por la LO 4/2000 ) plasmada, entre otras, en la STS, Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 mayo 1992, Recurso 7691/1990 [j 4], en la que se afirma:

La Administración no afirma ni justifica que el trabajo de las súbditas extranjeras en el establecimiento de don Ignacio L. B. fuese por tiempo superior a noventa días. Lo expuesto conduce a la conclusión de que el motivo por el que se sancionó con multa de 250.000 pesetas al mencionado don Ignacio L. es el hecho de emplear a trabajadores extranjeros en su establecimiento sin exigirles el preceptivo permiso de trabajo. La resolución del recurso de alzada por la Dirección General de Política Interior así lo manifiesta, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho. Pues bien, ocurre que...

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