Libertad de reunión y manifestación de los extranjeros

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso- administrativo) y Javier Vázquez (Letrado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y de la Administración de la Seguridad Social)

Las libertad de reunión y manifestación de los extranjeros se regula en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) .

Contenido
  • 1 Regulación y contenido de la libertad de reunión y manifestación
  • 2 Contenido y alcance del derecho de reunión y manifestación en materia de extranjería
    • 2.1 Contenido normativo del derecho de reunión y manifestación
    • 2.2 Concreción constitucional del derecho de reunión y manifestación
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Regulación y contenido de la libertad de reunión y manifestación

Las libertades de reunión y manifestación de los extranjeros, cuya regulación se encuentra en el art. 7.1 LODLEE , tienen su origen en el cumplimiento de lo señalado por la STC 236/2007, FF. 6 y 17 [j 1], que declara:

El legislador puede fijar condiciones específicas para el ejercicio del derecho de reunión y manifestación por parte de los extranjeros que se encuentren en España sin la correspondiente autorización de estancia o residencia , siempre y cuando tales condiciones respeten un contenido mínimo constitucionalmente garantizado a cualquier persona, independientemente de su situación administrativa, pero lo que no es constitucionalmente admisible es denegar, sin más, el ejercicio del derecho de reunión a los extranjeros que carezcan de autorización de estancia o residencia.

Por tanto, como el art. 7.1 LODLEE no realiza una modulación del derecho de reunión, sino que niega este derecho a los extranjeros que no dispongan de autorización de estancia o residencia en España, la STC 236/2007 [j 2] declara dicho precepto inconstitucional pero no nulo, emplazando al legislador para que establezca las condiciones de ejercicio del derecho de reunión por parte de los extranjeros que carezcan de la correspondiente autorización.

Pues bien, de acuerdo con esta jurisprudencia, el art. 7.1 LODLEE establece que los extranjeros ostentan el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles.

Conviene señalar que el art. 7.1 LODLEE , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , negaba a los extranjeros en situación de ilegalidad el derecho de reunión y manifestación, exclusión que entraba en colisión con el art. 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , el art. 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11.1 del Convenio Europeo sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , si se entiende que el reconocimiento del derecho de reunión a toda persona que en estos textos internacionales se contiene excluye la posibilidad de negar ese derecho a los extranjeros que se encuentren en situación de ilegalidad.

Contenido y alcance del derecho de reunión y manifestación en materia de extranjería Contenido normativo del derecho de reunión y manifestación

Pues bien, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2000 , se ha procedido al reconocimiento del derecho de reunión para todos los extranjeros, en condiciones de igualdad con los españoles, sin sujetar, por tanto, el ejercicio de este derecho a condicionamiento alguno salvo, como indica el precepto, la necesidad de que los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público den...

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